{"id":4577,"date":"2015-09-05T15:15:16","date_gmt":"2015-09-05T15:15:16","guid":{"rendered":"http:\/\/www.aguadbienesraices.com.ar\/?p=4577"},"modified":"2015-09-05T15:15:16","modified_gmt":"2015-09-05T15:15:16","slug":"inmobiliarias-y-el-nuevo-codigo-civil-un-toque-de-atencion-de-la-justicia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.aguadbienesraices.com.ar\/blog\/inmobiliarias-y-el-nuevo-codigo-civil-un-toque-de-atencion-de-la-justicia\/","title":{"rendered":"Inmobiliarias y el Nuevo C\u00f3digo Civil: un toque de atenci\u00f3n de la Justicia.-"},"content":{"rendered":"<p><![CDATA[\n\n<p style=\"text-align: justify;\">El deudor ofrec\u00eda pagar su deuda en pesos al valor oficial, alegando que no pod\u00eda conseguir la moneda debido al cepo cambiario; el tribunal lo rechaz\u00f3.<\/p>\n\n\n\n\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sala F de la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirm\u00f3 un fallo de primera instancia que hab\u00eda rechazado una demanda que hab\u00eda iniciado una deudora hipotecaria, que hab\u00eda recibido un pr\u00e9stamo de 37.900 d\u00f3lares y pretend\u00eda devolver en pesos al valor oficial, alegando que no pod\u00eda conseguir la moneda extranjera debido al cepo cambiario.<\/p>\n\n\n\n\n<p style=\"text-align: justify;\">En su presentaci\u00f3n, la deudora relat\u00f3 que hab\u00eda cancelado en la moneda pactada hasta la sexta cuota, y que hab\u00eda manifestado en esa oportunidad al autorizado a recibir los pagos que en \u201cen virtud del \u2018cepo cambiario\u2019 vigente le era imposible adquirir en el mercado oficial la suma de d\u00f3lares necesaria para el pago de las futuras cuotas acordadas y su intenci\u00f3n de arribar a un acuerdo con los acreedores a fin de pactar \u2018el valor en moneda de curso legal de los posteriores vencimientos\u201d.<\/p>\n\n\n\n\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese marco, indica la resoluci\u00f3n, intim\u00f3 a sus acreedores a que, en caso contrario a acordar la forma en que deb\u00edan cancelarse las cuotas pendientes, a recibir en pago cancelatorio cada una de las cuotas pendientes no vencidas la cantidad de pesos equivalente a la suma de 1.356 d\u00f3lares convertida al valor de la cotizaci\u00f3n oficial del d\u00eda anterior a la fecha de pago.<\/p>\n\n\n\n\n<p style=\"text-align: justify;\">En respuesta, el autorizado al cobro le manifest\u00f3 \u201cdesconocer la existencia de disposici\u00f3n legal alguna posterior a la celebraci\u00f3n del contrato, que configure un extremo de fuerza mayor o hecho del soberano que impida a la actora cumplir el mutuo en los t\u00e9rminos pactados. Asimismo hizo saber a la actora que la \u00fanica manera en la que podr\u00eda abonar la deuda en moneda argentina ser\u00eda con la cotizaci\u00f3n obtenida a trav\u00e9s del procedimiento denominado \u2018contado con liquidaci\u00f3n&#8217;\u201d.<\/p>\n\n\n\n\n<p style=\"text-align: justify;\">La C\u00e1mara se\u00f1al\u00f3 conforme lo establecido en el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes a menos que de su modo de expresi\u00f3n, de su contenido o su contexto resulte de car\u00e1cter indisponible (art. 962).<\/p>\n\n\n\n\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl art. 765 del C\u00f3digo Civil y Comercial no resulta ser de orden p\u00fablico, y por no resultar una norma imperativa no habr\u00eda inconvenientes en que las partes en uso de la autonom\u00eda de la voluntad (arts. 958 y 962 del c\u00f3digo citado) pacten -como dice el art. 766 del mismo ordenamiento-, que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente en la especie designada\u201d, agreg\u00f3.<\/p>\n\n\n\n\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, el tribunal indic\u00f3 que \u201cpara que nazca la posibilidad de cumplir la prestaci\u00f3n pactada por la v\u00eda del equivalente dinerario es preciso que se configure un supuesto de imposibilidad de cumplimiento de la obligaci\u00f3n. Es decir que el deudor deber\u00e1 demostrar que la prestaci\u00f3n ha devenido f\u00edsica o jur\u00eddicamente imposible, esto es, que exista una imposibilidad sobrevenida, objetiva y absoluta\u201d.<\/p>\n\n\n\n\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el caso y como se refiri\u00f3 anteriormente la deudora alega que a partir del denominado \u2018cepo cambiario\u2019 su parte qued\u00f3 imposibilitada de adquirir d\u00f3lares estadounidenses y consecuentemente de poder cumplir su obligaci\u00f3n en la moneda pactada. Considera que tal situaci\u00f3n configura un supuesto de \u2018fuerza mayor\u2019 derivado de un acto del poder p\u00fablico. Sin embargo coincido con la sentenciante de grado en cuanto a que la imposibilidad alegada por la deudora de obtener moneda extranjera en virtud de las disposiciones dictadas por el poder p\u00fablico no resulta suficiente para acreditar los presupuestos antes mencionados que tornen procedente la consignaci\u00f3n pretendida. En efecto, como ya lo ha sostenido esta Sala en similares precedentes, existen otras operaciones de tipo cambiarias y burs\u00e1tiles que habilitan a los particulares, a trav\u00e9s de la adquisici\u00f3n de determinados bonos, que canjeados posibilitan la adquisici\u00f3n de los d\u00f3lares estadounidenses necesarios para cancelar la obligaci\u00f3n asumida\u201d, destac\u00f3..<\/p>\n\n\n\n\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Fuente:<\/strong> <a href=\"http:\/\/l.facebook.com\/l.php?u=http%3A%2F%2FIndiceprop.com%2F&amp;h=iAQEtcCuO&amp;s=1\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\">Indiceprop.com<\/a> \/ Fecha: 05 de Septiembre de 2015.-<\/p>\n\n\n\n\n<p style=\"text-align: justify;\">\n\n]]>    \t<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El deudor ofrec\u00eda pagar su deuda en pesos al valor oficial, alegando que no pod\u00eda conseguir la moneda debido al cepo cambiario; el tribunal lo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":4578,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-4577","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-noticias"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.aguadbienesraices.com.ar\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4577","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.aguadbienesraices.com.ar\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.aguadbienesraices.com.ar\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.aguadbienesraices.com.ar\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.aguadbienesraices.com.ar\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4577"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.aguadbienesraices.com.ar\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4577\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.aguadbienesraices.com.ar\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4577"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.aguadbienesraices.com.ar\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4577"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.aguadbienesraices.com.ar\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4577"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}