{"id":12261,"date":"2017-05-22T19:07:32","date_gmt":"2017-05-22T19:07:32","guid":{"rendered":"http:\/\/www.aguadbienesraices.com.ar\/?p=12261"},"modified":"2017-05-22T19:07:32","modified_gmt":"2017-05-22T19:07:32","slug":"condena-a-pagar-saldo-de-precio-en-dolares-al-no-ser-imperativa-la-norma-contenida-en-la-ultima-parte-del-art-765-del-codigo-c-y-c","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.aguadbienesraices.com.ar\/blog\/condena-a-pagar-saldo-de-precio-en-dolares-al-no-ser-imperativa-la-norma-contenida-en-la-ultima-parte-del-art-765-del-codigo-c-y-c\/","title":{"rendered":"Condena a pagar saldo de precio en d\u00f3lares, al no ser imperativa la norma contenida en la \u00faltima parte del art. 765 del Codigo C y C"},"content":{"rendered":"<p><![CDATA[\n\n<div class=\"_2cuy _3dgx _2vxa\">Partes: Di Prinzio Marcelo Ceferino y otro\/a c\/ Chiesa Carlos Javier s\/ cumplimiento de contratos<\/div>\n\n\n\n\n<div class=\"_2cuy _3dgx _2vxa\">Tribunal: C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Jun\u00edn<\/div>\n\n\n\n\n<div class=\"_2cuy _3dgx _2vxa\">Fecha: 14-feb-2017<\/div>\n\n\n\n\n<div class=\"_2cuy _3dgx _2vxa\">Cita: MJ-JU-M-103067-AR | MJJ103067 | MJJ103067Sumario: 1.-Cabe confirmar la sentencia en cuanto orden\u00f3 al demandado cancelar en d\u00f3lares estadounidenses el saldo del precio de la compraventa inmobiliaria, ya que era la moneda pactada en el contrato, ello al no ser imperativa la norma contenida en la \u00faltima parte del art. 765 del CCivCom., en cuanto permite al deudor liberarse de la obligaci\u00f3n de dar moneda que no sea de curso legal en la Rep\u00fablica entregando el equivalente en moneda de curso legal.<\/div>\n\n\n\n\n<div class=\"_2cuy _3dgx _2vxa\">2.-Para determinar si el art. 765 del CCivCom. (en cuanto permite al deudor liberarse de la obligaci\u00f3n de dar moneda que no sea de curso legal en la Rep\u00fablica entregando el equivalente en moneda de curso legal) es aplicable inmediatamente a las consecuencias subsistentes de la relaci\u00f3n contractual nacida entre las partes al amparo del derogado C\u00f3digo Civil, resulta necesario determinar si dicha norma es de car\u00e1cter supletorio o imperativo.<\/div>\n\n\n\n\n<div class=\"_2cuy _3dgx _2vxa\">3.-Dado que el CCivCom. admite las obligaciones en moneda extranjera para determinados contratos nominados, una labor hermen\u00e9utica que apunte a una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente de dicho cuerpo legal no puede sino concluir en que la norma del art. 765 no es imperativa, ni mucho menos de orden p\u00fablico; por lo que no existen inconvenientes en que las partes, en uso de la autonom\u00eda de la voluntad, pacten que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente a la especie de moneda designada.<\/div>\n\n\n\n\n<div class=\"_2cuy _3dgx _2vxa\">4.-Debe desestimarse el agravio dirigido contra la exigencia impuesta por el a quo de la demostraci\u00f3n de la imposibilidad de adquirir d\u00f3lares estadounidenses, pues aun dando hipot\u00e9ticamente por acreditada dicha imposibilidad al momento en que debi\u00f3 hacerse el pago, el deudor tampoco hubiera quedado habilitado para pagar en pesos el saldo de precio adeudado; sino que, a tal efecto, debi\u00f3 adquirir en el mercado, t\u00edtulos de deuda p\u00fablica del pa\u00eds, nominados en d\u00f3lares estadounidenses, y liquidarlos en el mercado de valores, y por tal v\u00eda saldar su deuda.<\/div>\n\n\n\n\n<div class=\"_2cuy _3dgx _2vxa\">Fallo:<\/div>\n\n\n\n\n<div class=\"_2cuy _3dgx _2vxa\">JUNIN, a los 14 d\u00edas del mes de Febrero del a\u00f1o dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Se\u00f1ores Jueces de la Excma. C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial de Jun\u00edn Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, GASTON MARIO VOLTA Y JUAN JOSE GUARDIOLA, en causa N\u00ba JU-8977-2013 caratulada: \u201cDI PRINZIO MARCELO CEFERINO Y OTRO\/A C\/ CHIESA CARLOS JAVIER S\/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES\u201d, a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votaci\u00f3n, Doctores: Castro Dur\u00e1n, Guardiola y Volta.- La C\u00e1mara plante\u00f3 las siguientes cuestiones:<\/div>\n\n\n\n\n<div class=\"_2cuy _3dgx _2vxa\">1a.- \u00bfSe ajusta a derecho la sentencia apelada?<\/div>\n\n\n\n\n<div class=\"_2cuy _3dgx _2vxa\">2a.- \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde dictar?<\/div>\n\n\n\n\n<div class=\"_2cuy _3dgx _2vxa\">A LA PRIMERA CUESTI\u00d3N, el Sr. Juez Dr. Castro Dur\u00e1n dijo:<\/div>\n\n\n\n\n<div class=\"_2cuy _3dgx _2vxa\">I- A fs. 198\/205 el Sr. Juez de primera instancia, Dr. Rodolfo J. Sheehan, dict\u00f3 sentencia, por la que, hizo lugar a la pretensi\u00f3n deducida por Zulma Beatriz Paolini y Marcelo Ceferino Di Prinzio contra Carlos Javier Chiesa, condenando a este \u00faltimo a abonar a aquellos, la suma de U$S 70.000, coet\u00e1neamente con el otorgamiento de la escritura traslativa del dominio del inmueble objeto del boleto de compraventa oportunamente celebrado entre ellos, la cual deber\u00e1 otorgarse dentro del plazo de treinta d\u00edas, a partir del dictado del pronunciamiento, en las condiciones establecidas en el mencionado boleto. Adem\u00e1s, dispuso que a la suma de condena se le apliquen intereses a la tasa activa en d\u00f3lares del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde el 20-11-2013, hasta el efectivo pago. Finalmente, impuso las costas al demandado y difiri\u00f3 la regulaci\u00f3n de honorarios profesionales. Para adoptar tal decisi\u00f3n, inicialmente se\u00f1al\u00f3 que al presente caso resultan aplicables las normas del derogado C\u00f3digo Civil, pues la regla es que las normas del C\u00f3digo Civil y Comercial no son aplicables a los contratos constituidos durante la vigencia de aquel cuerpo normativo, por revestir las mismas el car\u00e1cter de supletorias.Seguidamente, interpretando las cl\u00e1usulas del boleto de compraventa agregado en autos, consider\u00f3 que las partes establecieron un plazo t\u00e1cito para el cumplimiento de la escrituraci\u00f3n, por lo que el comprador qued\u00f3 incurso en mora a partir de la intimaci\u00f3n fehaciente que se le formulara mediante carta documento. Asimismo, sostuvo que de la prueba producida en autos no surge que el demandado hubiera solicitado autorizaci\u00f3n ante la AFIP para adquirir los d\u00f3lares necesarios para cancelar su obligaci\u00f3n, ni tampoco prob\u00f3 que recurrir a otro medio v\u00e1lido para la adquisici\u00f3n de los d\u00f3lares, por ejemplo, mediante la adquisici\u00f3n de bonos de la deuda externa en pesos que coticen en el exterior, le hubiera provocado un desajuste tal, que hubiera alterado sustancialmente los t\u00e9rminos de la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato. Finalmente, expuso que habiendo desaparecido las restricciones para la adquisici\u00f3n de la divisa norteamericana, no existe impedimento para la condena al pago en la moneda estipulada en el boleto.<\/div>\n\n\n\n\n<div class=\"_2cuy _3dgx _2vxa\">II- Contra este pronunciamiento, el demandado dedujo apelaci\u00f3n a fs. 213; recurso que, concedido libremente, motiv\u00f3 la elevaci\u00f3n el expediente a esta C\u00e1mara, donde a fs. 221\/223vta. se agreg\u00f3 la correspondiente expresi\u00f3n de agravios. En dicha presentaci\u00f3n, el apelante, en primer lugar, se agravi\u00f3 por la aplicaci\u00f3n al presente caso de las normas del C\u00f3digo Civil, aduciendo que corresponde la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial. Continu\u00f3 diciendo que el art. 765 del C\u00f3digo Civil y Comercial establece que la obligaci\u00f3n de dar moneda que no sea de curso legal en la Rep\u00fablica, debe considerarse como de dar cantidades de cosas, pudiendo el deudor liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. Sostuvo que dicha norma es de car\u00e1cter indisponible, tal como surge del art. 962 del mismo cuerpo legal.Puntualiz\u00f3 que si bien la posterior liberaci\u00f3n del cepo cambiario ha vuelto abstracta la cuesti\u00f3n de la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar, tal cuesti\u00f3n resulta esencial a fin de determinar si fue su conducta o la de la parte vendedora, la que provoc\u00f3 el quiebre de la relaci\u00f3n jur\u00eddica anudada entre ambas. Agreg\u00f3 que \u00e9l no se neg\u00f3 a cumplir su contraprestaci\u00f3n, sino que adopt\u00f3 una conducta acorde con la situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica existente en el pa\u00eds por entonces, y ofreci\u00f3 cumplir mediante el modo que posteriormente adopt\u00f3 el C\u00f3digo Civil y Comercial actualmente vigente. En segundo lugar, cuestion\u00f3 que el sentenciante \u201ca quo\u201d le impusiera la exigencia de acreditar la imposibilidad de adquirir moneda extranjera, dado que dicha imposibilidad surge expresa de la normativa del Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina. Y concluy\u00f3 solicitando que, en virtud de la aplicaci\u00f3n del art. 765 del C\u00f3digo Civil y Comercial, corresponde otorgarle un plazo para efectuar el pago, sin aplicaci\u00f3n de intereses, imponi\u00e9ndose las costas en el orden causado. III- Corrido traslado de la expresi\u00f3n de agravios rese\u00f1ada precedentemente, a fs. 228\/231 se agreg\u00f3 la contestaci\u00f3n formulada por la Dra. Florencia Rosas; quien, en su car\u00e1cter de apoderada de la parte actora, solicit\u00f3 el rechazo de la apelaci\u00f3n; luego de lo cual, se dict\u00f3 el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver.<\/div>\n\n\n\n\n<div class=\"_2cuy _3dgx _2vxa\">IV- En tal labor, paso a abordar los diversos agravios. a) Comenzando por el agravio relativo a la aplicaci\u00f3n al presente caso del art. 765 del C\u00f3digo Civil y Comercial, cabe resaltar que el art. 7 del mismo plexo normativo establece que las nuevas normas supletorias no se aplican a los contratos en curso de ejecuci\u00f3n (excepto las m\u00e1s favorables al consumidor en las relaciones de consumo, supuesto no configurado en autos), resultando aplicable a ellos, la normativa vigente al momento de su celebraci\u00f3n. Por lo tanto, para determinar si el art.765 del C\u00f3digo Civil y Comercial (en cuanto permite al deudor liberarse de la obligaci\u00f3n de dar moneda que no sea de curso legal en la Rep\u00fablica entregando el equivalente en moneda de curso legal) es aplicable inmediatamente a las consecuencias subsistentes de la relaci\u00f3n contractual nacida entre las partes al amparo del derogado C\u00f3digo Civil, resulta necesario determinar si dicha norma es de car\u00e1cter supletorio o imperativo. A fin de efectuar tal determinaci\u00f3n, cabe mencionar que en el C\u00f3digo Civil y Comercial no hay ninguna norma que proh\u00edba la contrataci\u00f3n en moneda extranjera; sino que, por el contrario, hay varias normas que la permiten, al disciplinar diversos contratos bancarios, como el de dep\u00f3sito, el de pr\u00e9stamo o el de descuento (arts. 1390, 1408 y 1409 CCyC). Partiendo de esta plataforma, es decir, de que el C\u00f3digo Civil y Comercial admite las obligaciones en moneda extranjera para determinados contratos nominados; una labor hermen\u00e9utica que apunte a una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente de dicho cuerpo legal (art. 2 CCyC), no puede sino concluir en que la norma del art. 765 bajo an\u00e1lisis no es imperativa, ni mucho menos de orden p\u00fablico; por lo que no existen inconvenientes en que las partes, en uso de la autonom\u00eda de la voluntad, pacten que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente a la especie de moneda designada (arts. 766 y 958 CCyC; conf. Federico Alejandro Ossola, \u201cC\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n Comentado, Director Ricardo Luis Lorenzetti\u201d, Tomo V, p\u00e1gs. 124\/126; y C\u00e1mara Nacional de Apelaci\u00f3n en lo Civil, Sala F, Res. 7933\/2015 de octubre de 2015, reca\u00edda en causa \u201cA., J.A. y ot. c\/ P.M.S.A. s\/ ejecuci\u00f3n hipotecaria\u201d). Adem\u00e1s en la labor emprendida, no puede soslayarse la pauta b\u00e1sica establecida en el art. 962 del C\u00f3digo Civil y Comercial, seg\u00fan la cual, como regla, las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes.Como forzoso corolario de lo expuesto, emerge que, al no ser imperativa la norma contenida en la \u00faltima parte del art. 765 del C\u00f3digo Civil y Comercial, para resolver el diferendo suscitado en autos por el pago del saldo del precio, debe aplicarse lo pactado por las partes en el contrato en cuesti\u00f3n; es decir, el pago debe hacerse en d\u00f3lares estadounidenses (ver fs. 11, Cl\u00e1usula 2da., punto B). Finalmente, no puede dejar de se\u00f1alarse que tampoco el demandado consign\u00f3 en autos el monto que consideraba pertinente para cancelar su obligaci\u00f3n. Por lo expuesto, la desestimaci\u00f3n del agravio en tratamiento se impone (art. 7 CCyC).<\/div>\n\n\n\n\n<div class=\"_2cuy _3dgx _2vxa\">b) Abordando el agravio dirigido contra la exigencia impuesta por el \u201ca quo\u201d de la demostraci\u00f3n de la imposibilidad de adquirir d\u00f3lares estadounidenses, adelanto que tampoco puede prosperar. As\u00ed lo entiendo, puesto que, a\u00fan dando hipot\u00e9ticamente por acreditada dicha imposibilidad al momento en que debi\u00f3 hacerse el pago; en tal caso, el deudor tampoco hubiera quedado habilitado para pagar en pesos el saldo de precio adeudado; sino que, a tal efecto, debi\u00f3 adquirir en el mercado, t\u00edtulos de deuda p\u00fablica del pa\u00eds, nominados en d\u00f3lares estadounidenses, y liquidarlos en el mercado de valores, y por tal v\u00eda saldar su deuda (conf. precedente de este tribunal, reca\u00eddo el 3-9-2015 en Expte. ZCB-21877-2009, L.S. 56 N\u00b0 de Orden 171).<\/div>\n\n\n\n\n<div class=\"_2cuy _3dgx _2vxa\">V- Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo: Rechazar el recurso de apelaci\u00f3n en tratamiento, y consiguientemente, mantener la sentencia impugnada (art 7 CCyC); con costas de Alzada al apelante (art. 68 CPC). ASI LO VOTO.- A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola dijo: Adhiero al voto del Dr. Castro Dur\u00e1n. Y me permito agregar en relaci\u00f3n al art. 765 CCCN algunas reflexiones doctrinarias en aval de la postura que adopta y comparto: \u201c.Por lo pronto el C\u00f3d. Civ. y Com., en su art.12 dice que \u201clas convenciones particulares (obviamente, tambi\u00e9n se comprenden las declaraciones de voluntad individual) no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia est\u00e1 interesado el orden p\u00fablico.\u201d; y adem\u00e1s, como explica Llamb\u00edas, refiriendo a id\u00e9ntico dispositivo del C\u00f3d. de V\u00e9lez (art. 21), el orden p\u00fablico alude a \u201cese conjunto de principios superiores del ordenamiento jur\u00eddico que no podr\u00e1 quedar relegado en alguna medida p or el arbitrio de los individuos\u201d. Y entonces, no hace falta explicar que lo que queda sin efecto, esto es lo que se renuncia, es la facultad que se le concede al deudor, que debe pagar con la moneda extranjera prometida, de \u201cliberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. Ning\u00fan atentado por cierto contra ning\u00fan pilar del orden jur\u00eddico. Por el contrario, con la renuncia al pago por equivalente se fortalece la soluci\u00f3n gen\u00e9rica que impone el C\u00f3digo tanto para estas obligaciones de dar moneda sin curso legal, como para todas las otras obligaciones de dar: deben cumplirse d\u00e1ndose al acreedor el objeto prometido. La posibilidad de pagar con el equivalente es en rigor una excepci\u00f3n sobre el orden legal y natural, que si el beneficiario la renuncia de ninguna manera se afecta el orden jur\u00eddico. En el sentido, pues, de que no es \u201cimperativa\u201d (ni de \u201corden p\u00fablico\u201d), la opci\u00f3n que se confiere al deudor para pagar con el \u201cequivalente\u201d de la moneda debida, coincidimos con lo expresado por el Prof. Aldo Marcelo Azar, quien en excelente art\u00edculo sobre el tema publicado en esta misma Revista, afirma entre otros argumentos, que el modo de expresi\u00f3n que se utiliza para conferir la opci\u00f3n confirma la ausencia de \u201cimperatividad\u201d. Y se\u00f1ala que \u201cel t\u00e9rmino puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal, no se trata ni de una prohibici\u00f3n ni de una obligaci\u00f3n de dar la moneda nacional, es un simple permiso.\u201d de tal modo se colige que la materia reglada no es indisponible.A esta opini\u00f3n concordante, agregamos la de M\u00e1ximo Bomchil, quien en el tema, se pregunta: \u201cLa norma del art. 765 del C.C. y C. que consigna el derecho de sustituci\u00f3n del deudor \u00bfEs imperativa o supletoria? Y se responde: \u201csostenemos sin lugar a dudas que es una norma supletoria\u201d. Agrega que por principio todas las normas del C.C. y C. que regulan las obligaciones y los contratos son supletorias y no imperativas, con cita de los arts. 958, 960 y 962. Finaliza con el apoyo de dos fallos que ya son cl\u00e1sicos en la jurisprudencia del tema, C.N.Civil, Sala C., en \u201cVignola c\/ Colombo Marchi\u201d, LA LEY, 1986-B, p. 299 y ss.; y tambi\u00e9n C.N.Civl, Sala A., en \u201cSantamarina, Miguel\u201d, LA LEY, 1988-E, p. 491, con nota de Jorge Cause.\u201d (\u201cCasiello, Juan Jos\u00e9 \u201cLa obligaci\u00f3n de dar moneda sin curso legal en la Rep\u00fablica: El r\u00e9gimen del C\u00f3digo Civil y Comercial\u201d RCCyC 2015 (septiembre), 17\/09\/2015, 12) \u201cA) No existe norma alguna que establezca la indisponibilidad del p\u00e1rrafo final del art. 765. En consecuencia, la disposici\u00f3n correspondiente debe considerarse de car\u00e1cter supletorio en virtud del principio general establecido por el art. 962 del mismo cuerpo legal y de la circunstancia de no poder afirmarse que \u201cde su modo de expresi\u00f3n, de su contenido o de su contexto resulte su car\u00e1cter indisponible\u201d. El modo de expresi\u00f3n admite a favor del deudor una posibilidad cancelatoria, \u201cel deudor puede liberarse\u201d, se expresa, en forma que dista de ser imperativa y que podr\u00e1 ser de aplicaci\u00f3n corriente cuando el recaudo de la equivalencia que el mismo texto exige pueda cumplirse mediante la identificaci\u00f3n entre el valor real y el cambiario. En consecuencia, el contenido integral de la norma (art. 765), al permitir estipular la obligaci\u00f3n en moneda que no sea de curso legal en la Rep\u00fablica, debe interpretarse integralmente en sentido y esp\u00edritu. Asimismo, evaluando contextualmente el art. 765, se destaca el car\u00e1cter categ\u00f3rico del art.766 sobre obligaci\u00f3n del deudor disponiendo al respecto que \u201cdebe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada\u201d, sea la obligaci\u00f3n en moneda de curso legal o moneda que no lo sea. Ello m\u00e1s all\u00e1 de la supresi\u00f3n del p\u00e1rrafo final de este art\u00edculo, que en el proyecto lo dec\u00eda expresamente y fuera eliminado. Si se apela al \u00e1mbito contextual del C\u00f3digo Civil y Comercial, cabr\u00eda destacar la inalterabilidad de la moneda extranjera en los dep\u00f3sitos bancarios que dispone el art. 1390, o en el mutuo por el art. 1525, as\u00ed como su admisi\u00f3n para la cuantificaci\u00f3n de un valor que establece el art. 772.<\/div>\n\n\n\n\n<div class=\"_2cuy _3dgx _2vxa\">B) El mentado principio de la convenci\u00f3n ley del art. 1197 del C\u00f3digo de 1871, tomado del art. 1134 del C\u00f3digo franc\u00e9s, que consagraba la autonom\u00eda de la voluntad, reg\u00eda cuando las partes hubiesen contratado y mas all\u00e1 de su car\u00e1cter relativo, encuentra en el actual art. 958 una ratificaci\u00f3n convalidatoria con los l\u00edmites impuestos por \u201cel orden p\u00fablico, la moral y las buenas costumbres\u201d. Similares principios resultaban de los arts. 21, 502 y 953 del C\u00f3digo de 1871. Debe al respecto agregarse para ratificar la vigencia de lo convenido por las partes, el art. 959 del CCyC sobre el efecto vinculante de los contratos, que si bien omite establecer las equivalencias con la fuerza obligatoria de la ley, reedita el sentido del art. 1197, disponi\u00e9ndose adem\u00e1s expresas restricciones revisoras a los jueces en el siguiente art. 960. C) Al desestimarse la pretensi\u00f3n de reconocer al p\u00e1rrafo final del art. 765 el car\u00e1cter de indisponible, el orden de prelaci\u00f3n del art. 963 confiere prioridad a las \u201cnormas particulares del contrato\u201d, coincidiendo con el C\u00f3digo de 1871. Ellas son las que en definitiva se aplican.<\/div>\n\n\n\n\n<div class=\"_2cuy _3dgx _2vxa\">D) El derecho de propiedad del contratante, integrado por los derechos resultantes de los contratos seg\u00fan consagra el art. 965 del CCyC se ver\u00eda vulnerado al modificarse sin consentimiento de la parte afectada el objeto de la prestaci\u00f3n.Sin duda, en el caso concreto, el derecho constitucional de propiedad consagrado por los arts. 17, 14, 19 y 75, inc. 22, de la Constituci\u00f3n Nacional quedar\u00eda seriamente afectado, si el acreedor en las circunstancias del caso debiera recibir un valor que desconoce m\u00e1s del 40% del valor real de mercado del objeto negocial.<\/div>\n\n\n\n\n<div class=\"_2cuy _3dgx _2vxa\">E) No se har\u00eda un pago v\u00e1lido en los t\u00e9rminos de los arts. 867\/868 del CCyC si se desconociesen los principios de identidad e integridad que tambi\u00e9n exig\u00edan los arts. 607 y 608 del C\u00f3digo de 1871. En el caso, la consignaci\u00f3n es rechazada aplicando el art. 758 del mismo C\u00f3digo, pues se pretendi\u00f3 modificar el objeto de pago y \u00e9ste no era completo al ser insuficiente para que el acreedor hipotecario obtuviese la moneda comprometida (Respecto de la consignaci\u00f3n, los arts. 758 del CCiv. y 905 del CCyC).<\/div>\n\n\n\n\n<div class=\"_2cuy _3dgx _2vxa\">F) Recurriendo a la norma especial y trat\u00e1ndose de un mutuo la fuente de la obligaci\u00f3n, corresponde remitirse al concepto mismo del contrato establecido por el art. 1525 del CCyC, similar al respecto al art. 2240 del CCiv. de 1871, que establecen como obligaci\u00f3n del mutuario la de \u201cdevolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie\u201d (art. 1525, parte final).<\/div>\n\n\n\n\n<div class=\"_2cuy _3dgx _2vxa\">G) El principio rector de buena fe consagrado por los arts. 961 para los contratos y en el art. 9\u00ba con car\u00e1cter general para el ejercicio de todos los derechos en el CCyC, y en el art. 1198 del CCiv. de 1871, se ver\u00eda seriamente vulnerado si se pacta como objeto esencial del contrato una forma de pago y luego se pretende modificarle alegando una imposibilidad de cumplimiento que el tribunal considera no es tal y practicando una forma de equivalencia que dista de ser real.<\/div>\n\n\n\n\n<div class=\"_2cuy _3dgx _2vxa\">H) La revisi\u00f3n del contrato debe ser una medida excepcional a la cual los jueces deben acudir en forma restrictiva y estrictamente fundada, pues si se practica con ligereza se vulnera la seguridad jur\u00eddica que es valor constitucional.El orden p\u00fablico que el tribunal no considera involucrado en lo estipulado respecto de la moneda de pago, lo considera afectado por lo convenido sobre la tasa de inter\u00e9s y ello justifica la revisi\u00f3n sobre este \u00faltimo aspecto.<\/div>\n\n\n\n\n<div class=\"_2cuy _3dgx _2vxa\">I) La renuncia a ejercer el derecho que confiere el p\u00e1rrafo final del art. 765 en virtud del cual \u201c.el deudor puede liberarse.\u201d es una convenci\u00f3n v\u00e1lida y exigible en consecuencia. En el caso de autos el deudor hipotecario expresamente renuncia en la escritura constitutiva \u201ca invocar o ampararse en los criterios jur\u00eddicos que sustenta la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n\u201d, asumiendo los riesgos de una eventual mayor onerosidad, a cuyo respecto reconoce haberse asesorado, poseer conocimiento cierto y \u201ctener debidamente presupuestado y a su oportuna disposici\u00f3n el monto adeudado\u201d. El art. 944 del C\u00f3digo Civil y Comercial dispone al respecto: \u201cCaracteres. Toda persona puede renunciar a los derechos conferidos por la ley cuando la renuncia no est\u00e1 prohibida y s\u00f3lo afecta intereses privados. No se admite la renuncia anticipada de las defensas que puedan hacerse valer en juicio\u201d.<\/div>\n\n\n\n\n<div class=\"_2cuy _3dgx _2vxa\">J) Seg\u00fan el art. 7\u00ba del CCyC, cuando la norma es supletoria no se aplica a los contratos en curso de ejecuci\u00f3n, en consecuencia ser\u00edan de aplicaci\u00f3n al caso los t\u00e9rminos contractuales acordados (art. 1197 CCiv.) y las normas supletorias vigentes al tiempo de la celebraci\u00f3n del contrato (arts. 617 y 619 del CCiv., texto s\/ley 23.928). El primero establece que si \u201cen la obligaci\u00f3n se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la rep\u00fablica la obligaci\u00f3n debe considerarse como de dar sumas de dinero\u201d (art. 617); y el art. 619 dispone que si la obligaci\u00f3n del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligaci\u00f3n dando la especie designada el d\u00eda de su vencimiento (art. 619). Esta \u00faltima disposici\u00f3n es similar a la del art. 766 del CCyC.Destacamos que aun antes de sancionarse la ley 23.928 (de Convertibilidad, a\u00f1o 1991) la doctrina y la jurisprudencia admitieron con diversos fundamentos la validez de las obligaciones pactadas en moneda extranjera a las que el original art. 617 del C\u00f3digo Civil consideraba \u201ccomo de dar cantidades de cosas\u201d. En casos en que se estableci\u00f3 la divisa extranjera como moneda esencial del contrato, se la consider\u00f3 como obligaci\u00f3n dineraria, reconociendo su aptitud para generar intereses.\u201d (Gregorini Clusellas, Eduardo L. \u201cLa pesificaci\u00f3n y la tasa de inter\u00e9s en moneda extranjera seg\u00fan el nuevo C\u00f3digo\u201d RCCyC 2015 (noviembre), 17\/11\/2015, 125) Para no agobiar al lector digamos que coinciden con el car\u00e1cter supletorio del precepto entre otros: Compiani, Mar\u00eda F., \u201cLas obligaciones en moneda extranjera en el C\u00f3digo Civil y Comercial\u201d en Revista C\u00f3digo Civil y Comercial, a\u00f1o I, nro. 3, septiembre 2015; ya citado Azar, Aldo M., \u201cObligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera. Interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen conforme a las pautas del C\u00f3digo Civil y Comercial\u201d, RCCyC, a\u00f1o I, nro. 1, julio 2015; M\u00e1rquez, Jos\u00e9 F. \u201cLas obligaciones de dar sumas de dinero en el C\u00f3digo Civil y Comercial\u201d, LA LEY 2015-B, 606; Funes, Mar\u00eda Victoria, \u201cObligaciones en moneda extranjera en el nuevo C\u00f3digo\u201d, LA LEY 2015-B, 1066; Bomchill, M\u00e1ximo, \u201cLas normas sobre obligaciones en moneda extranjera en el C\u00f3digo Civil y Comercial son supletorias y no imperativas\u201d, La Ley del 6\/7\/2015, cita online: AR\/Doc\/2098\/2015; Ossola, Federico, \u201cComentario arts. 765 y 766\u201d, en Lorenzetti, Ricardo L. (dir.), C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado, t. V, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, ps. 126 y ss.- citado por mi colega-; Compagnucci de Caso, Rub\u00e9n, \u201cComentario arts. 724\/1250\u2033, en Rivera, Julio C\u00e9sar \u2013 Medina, Graciela (dirs.) \u2013 Esper, Mariano (coord.), C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado, t. III, La Ley, Buenos Aires, 2015; Gurfinkel de Wendy, Lilian N.\u201dMirada acerca de las obligaciones contra\u00eddas en moneda extranjera\u201d La Ley 2016-E, 622; Massone, Mariana C. \u201cComentario a \u201cFau\u201d \u201cRevista del Notariado 921, 01\/07\/2016, 105; M\u00e9ndez Sierra, Eduardo C. \u2013 Cossari, Maximiliano N. G. -Quaglia, Marcelo C. \u201cEl art\u00edculo 765 del C\u00f3digo Civil y Comercial, \u00bfnorma supletoria o imperativa?\u201d RCCyC 2016 (febrero), 05\/02\/2016, 232; XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Bah\u00eda Blanca 2015 Comisi\u00f3n 2) \u201c15.1. La facultad de pago en moneda nacional puede renunciarse, por ser la norma dispositiva \u201d \u2013 por mayor\u00eda-)<\/div>\n\n\n\n\n<div class=\"_2cuy _3dgx _2vxa\">DOY POR ELLO MI VOTO EN EL MISMO SENTIDO.-<\/div>\n\n\n\n\n<div class=\"_2cuy _3dgx _2vxa\">TAMBIEN A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Volta dijo: Que adhiere y hace suyo todos los fundamentos y conceptos doctrinarios y legales dados por el Sr. Juez preopinante en primer termino, Dr. Castro Dur\u00e1n y asimismo las consideraciones vertidas por el Dr. Guardiola en la oportunidad de emitir su voto.- ASI LO VOTO.-<\/div>\n\n\n\n\n<div class=\"_2cuy _3dgx _2vxa\">A LA SEGUNDA CUESTION, el Se\u00f1or Juez Dr. Castro Dur\u00e1n dijo: Atento el resultado arribado al tratar la cuesti\u00f3n anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -art\u00edculo 168 de la Constituci\u00f3n Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde: I)- Rechazar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto a fs. 213; y en consecuencia, mantener la sentencia de fs. 198\/205 (art. 7 CCyC). II)- Las costas de Alzada se imponen al apelante (art. 68 C.P.C.), difiri\u00e9ndose la regulaci\u00f3n de los honorarios por las labores recursivas para la oportunidad en que est\u00e9n determinados los honorarios de primera instancia (art. 31 dec.ley 8904). ASI LO VOTO.- Los Se\u00f1ores Jueces Dres. Volta y Guardiola, aduciendo an\u00e1logas razones dieron sus votos en igual sentido.- Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Se\u00f1ores Jueces por ante m\u00ed<\/div>\n\n\n\n\n<div class=\"_2cuy _3dgx _2vxa\">JUNIN, (Bs. As.), 14 de Febrero de 2017. AUTOS Y VISTO: Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -art\u00edculos 168 de la Constituci\u00f3n Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve: I)- Rechazar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto a fs. 213; y en consecuencia, mantener la sentencia de fs. 198\/205 (art. 7 CCyC). II)- Las costas de Alzada se imponen al apelante (art. 68 C.P.C.), difiri\u00e9ndose la regulaci\u00f3n de los honorarios por las labores recursivas para la oportunidad en que est\u00e9n determinados los honorarios de primera instancia (art. 31 dec.ley 8904). Reg\u00edstrese, notif\u00edquese y oportunamente rem\u00edtanse los autos al Juzgado de Origen.-<\/div>\n\n\n\n\n<div class=\"_2cuy _3dgx _2vxa\">FDO. DRES. RICARDO MANUEL CASTRO DURAN<\/div>\n\n\n\n\n<div class=\"_2cuy _3dgx _2vxa\">JUAN JOSE GUARDIOLA<\/div>\n\n\n\n\n<div class=\"_2cuy _3dgx _2vxa\">GASTON MARIO VOLTA<\/div>\n\n\n\n\n<div class=\"_2cuy _3dgx _2vxa\">ANTE MI, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).-<\/div>\n\n\n\n\n<div class=\"_2cuy _3dgx _2vxa\"><span class=\"_4yxo\">Fuente<\/span>: microjuris .com \/ fecha 8 de mayo de 2017.<\/div>\n\n]]>    \t<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Partes: Di Prinzio Marcelo Ceferino y otro\/a c\/ Chiesa Carlos Javier s\/ cumplimiento de contratos Tribunal: C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":12262,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-12261","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-noticias"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.aguadbienesraices.com.ar\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12261","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.aguadbienesraices.com.ar\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.aguadbienesraices.com.ar\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.aguadbienesraices.com.ar\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.aguadbienesraices.com.ar\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12261"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.aguadbienesraices.com.ar\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12261\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.aguadbienesraices.com.ar\/blog\/wp-json\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.aguadbienesraices.com.ar\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12261"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.aguadbienesraices.com.ar\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12261"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.aguadbienesraices.com.ar\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12261"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}